Para empezar, hay dos amparos, el directo y el indirecto. Mucha gente no se
anima a solicitar un amparo porque cree que hay que agotar todas las instancias
dentro de la institución de la autoridad responsable y abusiva que los está agraviando.
Esto es verdad únicamente en el caso del amparo directo, que es algo así como
la última oportunidad para intentar que la justicia mexicana corrija su rumbo.En el caso del amparo indirecto no es necesario tramitar este largo y
sinuoso camino, pues basta con el primer acto de autoridad a reclamar para
acudir ante el juez federal. Para que un amparo indirecto proceda hay que tener
presente varias cosas, entre las que destacan: Tiempos, pruebas, tipo de
autoridad y acto reclamado. Y también ciertas formalidades de elaboración de la
demanda y de desarrollo del juicio.
Por tiempos quise decir "plazos", cuya reglamentación se establece
en el capítulo tercero de la Nueva Ley de Amparo. El artículo 17 de esta ley,
establece que "el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince
días...". Y el artículo 18 ordena que "los plazos a que se refiere el
artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos... o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del
acto reclamado o de su ejecución..."
Lo anterior lo estoy citando de manera resumida, para que cualquier persona
no versada en la ciencia de las leyes entienda las partes más importantes y
comprenda cuáles son sus derechos. Siempre hay que tener encuenta que
"litigio" viene de la palabra latina litis, que significa
pleito. La verdad es que hoy preferiría estar con mi familia haciendo las
compras navideñas o ensayando con mi guitarra para amenizarles la Noche Buena.
Pero la situación actual del Estado de Veracruz me obliga, casi contra mi
voluntad, a tocar estos temas.
En todo litigio hay acciones y excepciones. Y hay actores. Esto no es tan
sencillo de explicar. En general, la parte actora es la que hace la acusación.
Aunque en Derecho Penal, el actor es quien comete el delito.
En el Juicio de Amparo no hay delincuentes, pero si "autoridades
responsables". La contraparte de estas "autoridades
responsables" podemos ser los ciudadanos como individuos, pero también
como colectividades. La parte agraviada por las "autoridades responsables"
son los quejosos; o, en singular, "el quejoso". Por supuesto, un
personaje muy importante es el juez, el juez de amparo, quien es el que decide
el resultado de la controversia.
Hay Jueces de Distrito, de Tribunales Unitarios, de Tribunales Colegiados y
la Suprema Corte de la Nación.
También existe otro tipo de personaje, que es "el tercero
interesado", que, en pocas palabras, es una persona que podría resultar
dañada si la demanda de amparo se resuelve en favor del quejoso. Es, en
resumen, la propia autoridad responsable o un aliado de ella. En el caso del Derecho Penal, es la víctima del delito cuando el que busca el amparo es el delincuente.
Una disposición muy interesante, como para el caso de los jubilados del IPE
que fueron agredidos por dos cuerpos policiales gubernamentales, es el artículo
4, que dice "De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia
atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la
Unión, a través de sus presidentes, o el ejecutivo Federal, por conducto de su
Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incuídos los recursos o
procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera
prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.
La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:
I. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables ante
la ley..."
Y aquí me detengo a hacer una reflexión: los jubilados y pensionados del
Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz (el IPE), cuando exigen el pago
de sus pensiones y aguinaldos que fueron "desaparecidos" de manera
unilateral y abusiva por una, dos o tres autoridades responsables (el
Gobernador del Estado y/o el Secretario de Finanzas (SEFIPLAN) y/o el Director
del IPE), obtienen como respuesta "no hay dinero". Y, peor aún, en
los medios de comunicación los voceros gubernamentales mienten descaradamente y
afirman que ya se pagaron esas prestaciones, y que los jubilados y pensionados
se manifiestan "con fines diferentes a la defensa de sus derechos",
para, a continuación, ordenar a la Fuerza Civil y a los granaderos de la
Secretaría de Seguridad Pública (la SSP) a desalojar violentamente a las
personas que reclaman pacíficamente el pago de sus derechos, ¿no son un grupo vulnerable
ante la ley?
Veamos, ninguno de los jubilados y pensionados tiene trabajo, porque se les
engañó diciéndoles que se les daría un pago equivalente a su sueldo llamado
"pensión", pago que se ganaron trabajado bastantes años, pero que en el presente desapareció porque "no hay dinero". Por lo
general, trabajaron durante un mínimo de 30 años. Ese pago proviene de un fondo de ahorro
integrado por cuotas que se les descontaron directamente de su sueldo cuando
eran trabajadores activos, mas otro pago que su patrón hizo directamente al
fondo del IPE, más otra cuota que aportó el gobierno. Por consiguiente, ese
dinero les pertenece a ellos y nada más que a ellos. Pero lo administra el
gobierno. Y mal.
El punto es que pensionados y jubilados es gente que ya no trabaja. Los que
están en mejores condiciones, tienen las articulaciones gastadas y la vista
cansada. Pero abundan los que tienen hipertensión o diabetes. Muchos están en
silla de ruedas, tienen mal de Parkinson o les han amputado una extremidad, como el caso del pobre
hombre que, parado en su única pierna y apoyado en sus muletas, enfrenta al
grupo de granaderos que viene en su contra, armados con escudos, cascos,
corazas, garrotes e instrumentos para aplicar descargas eléctricas.
Pero, aunque trabajaran, ya no tienen el vigor de la juventud, y lo harían en un entorno
cada vez más competitivo y en una economía global cada vez más contraída, desastrosa y
llena de asimetrías sociales. En otras palabras, si bien les va, tras de haber
sido brillantes químicos, médicos, administradores, artistas, profesores, ahora
tendrían que trabajar de "cerillos" (los que empacan la bolsa del mercado
en los almacenes detallistas como Wal-Mart o Almacenes Chedrahui). Es obvio que
estas tiendas, por más que han proliferado por todo el territorio del país, no
tienen capacidad para contratar a 28000 "cerillos" de edad
avanzada.
Por otra parte, en caso de que los manifestantes del IPE decidiesen repeler la agresión estatal con la violencia, la lucha sería muy desigual: los
granaderos y la Fuerza Civil están protegidos legalmente "porque obedecen
órdenes", en tanto que los manifestantes "estarían agrediendo a los
agentes del orden"; repeler la violencia con la violencia pondría a los
manifestantes en desventaja legal. No aplicaría "la defensa propia".
Los gendarmes, por su parte, si en ese momento tuviesen un atisbo de honor, no podrían negarse a cumplir las órdenes de sus superiores sin hacerse acreedores a todo tipo de sanciones y castigos. Pero, aún en el caso de que sí procediese la legítima defensa de los agraviados ¿Quien va a ganar
el combate? ¿Una viejita de 80 años que tiene que sostenerse en una andadera o
un hombre joven, investido con una armadura, botas, casco de tipo militar,
granadas de gases lacrimógenos, largos garrotes e instrumentos para aplicar
descargas eléctricas? Pero esto no es todo: seguramente la viejita no ha podido
hacer ejercicio en 20 o 30 años, debido a su condición, en tanto que el
granadero todas las semanas corre, levanta pesas y practica artes marciales.
Los lunes se ejercita tras de rendirle honores a la bandera al son de la música que
compuso el manifestante al cuál hoy está ansioso de macanear. Y no porque sea
un mal compositor, pues la obra es excelente, ganadora de un concurso, sino
por la simple corrupción e ineficiencia de la clase política que gobierna a
nuestro país.
En conclusión, los jubilados y pensionados del IPE sí son un
grupo vulnerable que puede acogerse a este artículo y aprovechar que hay
diputados ¡Hasta del PRI y del PAN! que condenaron la agresión vergonzosa y brutal de la que
fueron víctimas los manifestantes del IPE.
Sé que soy talmúdico y que hablo como Sheldom, el personaje de la serie
televisiva de La teoría del Big-ban. Pero hagan un esfuerzo por seguirme. Aunque
no me crean, estoy tratando de simplificar y ejemplificar lo que dice la ley,
para que cada quien entienda sus derechos.
Vuelvo al tema de las acciones y excepciones y al de los plazos para
interponer la demanda de amparo que están prescritos en el artículo 17. El
plazo de 15 días (la ley no aclara si son "hábiles" o no, lo mejor
es pensar que no lo son, para no quedar fuera del plazo), el plazo de 15 días tiene
cuatro excepciones:
"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el
procedimiento de extradicción, en que será de treinta días". En el caso de
la Ley 287 para el IPE del Estado de Veracruz, miles de personas y organismos sindicales
solicitamos el amparo contra esta ley, porque era "autoaplicativa" y
la Suprema Corte de Justicia nos concedió la razón. ¿Qué significa que una ley
sea "autoaplicativa"? En resumen, significa que tenga efectos
perjudiciales contra alguien de manera retroactiva. Es decir, que afecte a
personas que tenían un derecho antes de que esta ley entrara en vigor y la
nueva ley lo cancelase. Pues esto violaría el primer párrafo del artículo 14 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice "A
ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".
Una ley que lo hace es "autoaplicativa" y, por tanto
"inconstitucional". Porque afecta a un derecho humano y/o a una
garantía individual.
Las otras excepciones:
"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un
proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de
hasta ocho años". ¿Tiene interés para los jubilados y pensionados del IPE
inconformes? Aparentemente no. Pero ¿Qué tal si se le fabrica un delito a uno o
varios manifestantes que, por sus acciones de liderazgo son encarcelados de
manera injusta, a base de calumnias? ¿Creen que un tirano no es capaz de hacer
eso?
"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener
por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la
propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios..." Aquí me
detengo, pues mi enfoque está dirigido a gente como los jubilados y pensionados
del IPE, que no somos campesinos; sin embargo, los campesinos tiene un plazo
de siete años para hacer valer esta excepción.
"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada
de persona o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos... en que podrá presentarse en
cualquier tiempo".
La desaparición forzada es un delito que está de moda en nuestro país, así
que ojo a la fracción IV de este artículo. Pero ¿Los 43 desaparecidos de
Ayotzinapa cómo podrán hacer valer esta norma?
Otro artículo importante respecto a plazos es el 19: "Son días hábiles
para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos
los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de
febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce
de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre..."
Nótese que los agentes de Duarte conocen los resquicios de la ley y saben
cuando atacar: la noche del quince de septiembre hace unos años, ahora el 23 de
diciembre, a fin de dificultar la defensa de los futuros quejosos.
Bueno, para no hacérselas cansada, paso a otro punto, la procedencia. Es
decir, si la demanda "procede", el juez la analizará y resolverá el
asunto. Si "no procede", la desechará de plano y no resolverá el
asunto. Y nos dejará literalmente "desamparados". Así que mucho ojo a
lo establecido por el artículo 61 de la ley de amparo, porque éste no procede
contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (pero
estos actos nos pueden ser favorables; y, en ese caso, la norma es una
bendición), contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, contra las
resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial (por estas
razones tuvimos que ser gobernados por Fidel Herrera Beltrán y Javier Duarte de
Ochoa, porque la última batalla l aganaron ahí. Pero contra un mal gobernante está el juicio político, otro tipo de
juicio), contra actos del Congreso de la Unión (es decir, diputados y
senadores), contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuíto (es
decir, cierto tipo de jueces de amparo)... y "XII. Contra actos que
no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso... y contra normas
generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su
vigencia". Y (mucho ojo apáticos, "silenciosos" o
manifestantes desdeñosos de acudir a los tribunales) "XIV. Contra
normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales
aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo en los plazos
previstos". Es decir, tanto peca el que mata a la vaca, como el que le detiene la pata. Richard Nixon se sentía muy apoyado por esa mayoría silenciosa que tácitamente apoyaba a la guerra de Vietnam. El que calla, otorga.
Hay que leer cuidadosamente la ley de amparo, en especial artículos como el
anterior, que son densos y al final traen una información que vale oro; pero
que, por cansancio natural, uno tiende a brincárselo y pasar a buscar cosas de
aplicación aparentemente más urgente o inmediata. Hay que aplicarse, como
cuando va uno a competir en una contienda deportiva.
Bueno, ya he hablado de muchas cosas, menos de lo que es el tema central de
este ensayo, los requisitos para la demanda del amparo indirecto.
Así que: "REQUISITOS. TITULO SEGUNDO, DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AMPARO,
CAPITULO I, EL AMPARO INDIRECTO, SECCION PRIMERA, PROCEDENCIA Y DEMANDA".
Hay que aplicarse y entender muy bien lo dicho por los artículos 107 al 158.
En el caso que estamos estudiando, me parece que es el artículo 107 fracción I
incisos c, d, f y g los que pueden darle entrada a nuestra demanda, según el
caso. También la fracción IV "Contra actos de tribunales judiciales, administrativos,
agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de
concluido". El IPE y SEFIPLAN son entidades administrativas y el retraso o
la negativa de pago es algo hecho "fuera de juicio", en el amplio
sentido de la palabra.
Ahora, lo importante es que la demanda de amparo indirecto cumpla con los
requisitos establecidos por el artículo 108:
1. Nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre (es decir,
su abogado).
II. El nombre y domicilio del tercero interesado (si es que lo hay. Si no lo
hay, hay que decir "no existe" o "no hay").
III. La autoridad o autoridades responsables. Aquí hay que tener cuidado, no
sea que le tiremos la piedra a una autoridad inocente. Lo cual, en un momento
dado, podría revertirse en contra nuestra, porque el afectado estaría en todo
su derecho de reclamarnos y eso nos podría acarrear una sanción muy molesta y
peligrosa. En el caso del IPE, si no tenemos pruebas de quien dió la orden de
omitir o retrasar los pagos, ni de quien emitió la orden de macanear a los
manifestantes, pues tendremos que hacer una lista de sospechosos, guiándonos por
los organigramas de las instancias de gobierno más involucradas con la
ejecución y omisión de los actos reclamados. En el caso del ejemplo que estamos
estudiando, serían: "a) el Gobernador del Estado y/o b) el Secretario de
SEFIPLAN y/o el Director del IPE" para el caso de la negativa o retraso en
el pago de las pensiones. Para el caso de la represión, "a) el Gobernador
del Estado y/o b) el Secretario de Seguridad Pública". Tal vez en ambos
casos también podría señalarse al Secretario de Gobierno (el Secretario de
Gobernación). Pero hay que meterse a leer los organigramas y las leyes
orgánicas de cada institución para ver si estaban facultados para tomar tal o
cual decisión. Me explico con un ejemplo burdo y notoriamente erróneo: si
señalo como autoridad responsable al Director de Radio y Televisión de Veracruz
(RTV), éste de inmediato me revirará diciendo que él es inocente "pues no
son hechos propios ni de su ámbito de competencia". Y, como no voy a tener
pruebas para demostrar que sí lo es, ahí ya "me hicieron un gol".
Muy importante es:
"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se
reclame". Esto, para no incurrir en el error que acabo de señalar. Muy
diferente habría sido que el Director de RTV se hubiese tomado atribuciones que
no le correspondiesen, armando un montaje televisivo con fines acusatorios
fabricando pruebas con la intención de torcer la justicia. En ese caso sí
procedería señalarlo como "autoridad responsable", cosa que, en este
caso, no ha sucedido.
Sigue diciendo el artículo 108:
"V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que
constituyen los antecedentes del acto recamado o que sirvan de fundamento a los
conceptos de violación". Aquí hay que exponer los hechos y
abstenciones que nos perjudican, relacionandolos con los artículos de las leyes
que nos protegen. En el caso de los pensionados y jubilados del IPE ¿Cuáles son
esas normas? En primer lugar, los derechos humanos y garantías individuales que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo
sus primeros 38 artículos, con énfasis en los artículos 29, 14 y 16. Antes era
suficiente invocar los artículos 14 y 16 y si se demostraba que estaban
violados, automáticamente se concedía el amparo. Ahora, desde las reformas
hechas durante la administración del Presidente Felipe Calderón, hay que
iniciar invocando al artículo 29. Vayan a la liga
http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/30.htm?s=, pues es muy extenso para
citarlo aquí. Pero es el que define el concepto de "Derechos humanos"
que antes no existía con ese nombre, porque se llamaba "Garantías
individuales". Las garantías individuales son derechos humanos, pero con
la torpe definición de la era de Calderón, ahora pueden no serlo, aunque lo siguen
siendo; es decir, ahora hay que demostrar que un derecho humano, además de ser
garantía individual, es un derecho humano. Segurmanete esta reforma se hizo
para quedar bien con los gringos, que tiene juicios orales y de milagro no
siguen practicando las ordalías. Nosotros somos "romanistas"; es
decir, que cometemos las injusticias por escrito. Pero una mezcla de
derecho anglosajón con el romanista, es casi como haber hecho un monstruo como
los que producía el Doctor Viktor Frankenstein. En fin. Sigo con la ley de amparo y su
artículo 108.
"VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1 de esta Ley, contengan
los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;" ¿Ven? Se
los dije. Ojo a los derechos humanos y a las garantías individuales. Por esta
razón, si Usted no está preparado en materia de leyes, no se lance sin ayuda
profesional, acuda al abogado de su confianza.
La fracción VII creo que no atañe al ejemplo que estamos estudiando, de modo
que lo omito.
Finalemente, y muy importante:
"VIII. Los conceptos de violación". Es decir, las razones por las
cuales nos sentimos agraviados por la autoridad responsable. Hay que decir porqué nos sentimos agraviados e invocar los artículos de las leyes que en nuestra opinión han sido vulnerados por la autoridad responsable, tanto los de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los de las conctituciones locales y las leyes y reglamentos de la institución dirigida por la autoridad responsable. En el caso del IPE, las leyes 5, 20 y 287, según el caso.
Muy importante es llevar tantas copias como autoridades responsables estemos
señalando, más una para el juez de amparo y otra para nuesto acuse de recibo. Y dinero para fotocopiar otra en
caso de que nos falte una. En nuestro ejemplo, si estamos demandando a tres
autoridades responsables, necesitamos al menos cinco copias: una para el juez
de amparo; otra, para nuestro acuse de recibo y tres más, porque son tres las
autoridades señaladas como responsables.
Y, mucho ojo, nuestras identificaciones tienen que tener copias certificadas
ante notario. En general, cuantos más documentos originales sellados por
autoridad o copias certificadas ante notario tengamos, es lo mejor para nuestra defensa.
De lo contrario, el juez de amparo puede decir "que como no ofrecimos la
prueba idónea, no tenemos personalidad jurídica y, por consiguiente, el juicio
se sobresee" o "No pudo probar su acción". Y si el juicio se sobresee, la autoriad responsable salvó el
pellejo, porque el juez de amparo no resolverá la cuestión de fondo. En fin, hay
que asesorarse, pero también darle una leída a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a la Ley de Amparo vigente, a la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación y a las leyes orgánicas de las instancias de
gobierno dirigidas por las autoridades responsables. Es una chinga y no es
justo que a los ciudadanos honrados nos sometan a batallas legales tan difíciles, pero el que calla
otorga. Como dijo Pancho Villa "más vale morir de pie que vivir toda una
vida de rodillas". O, como dice el refrán popular, "el que es buey,
hasta la coyunda lame". No hay que ser agachones, hay que luchar. Los
derechos no se imploran, se conquistan. Lo más injusto del caso de los jubilados del IPE, es que se
trata de personas que trabajaron toda su vida productiva y a lo largo de este
proceso, tarde o temprano tuvieron que luchar por sus derechos. Y, ahora que ya
deberían estar en paz, de nuevo tendrán que enfrentar una dura lucha legal. No
se vale.
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