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jueves, 24 de diciembre de 2015

Requisitos para hacer una demanda de amparo indirecto

Para empezar, hay dos amparos, el directo y el indirecto. Mucha gente no se anima a solicitar un amparo porque cree que hay que agotar todas las instancias dentro de la institución de la autoridad responsable y abusiva que los está agraviando. Esto es verdad únicamente en el caso del amparo directo, que es algo así como la última oportunidad para intentar que la justicia mexicana corrija su rumbo.En el caso del amparo indirecto no es necesario tramitar este largo y sinuoso camino, pues basta con el primer acto de autoridad a reclamar para acudir ante el juez federal. Para que un amparo indirecto proceda hay que tener presente varias cosas, entre las que destacan: Tiempos, pruebas, tipo de autoridad y acto reclamado. Y también ciertas formalidades de elaboración de la demanda y de desarrollo del juicio.
Por tiempos quise decir "plazos", cuya reglamentación se establece en el capítulo tercero de la Nueva Ley de Amparo. El artículo 17 de esta ley, establece que "el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días...". Y el artículo 18 ordena que "los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos... o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución..."
Lo anterior lo estoy citando de manera resumida, para que cualquier persona no versada en la ciencia de las leyes entienda las partes más importantes y comprenda cuáles son sus derechos. Siempre hay que tener encuenta que "litigio" viene de la palabra latina litis, que significa pleito. La verdad es que hoy preferiría estar con mi familia haciendo las compras navideñas o ensayando con mi guitarra para amenizarles la Noche Buena. Pero la situación actual del Estado de Veracruz me obliga, casi contra mi voluntad, a tocar estos temas.
En todo litigio hay acciones y excepciones. Y hay actores. Esto no es tan sencillo de explicar. En general, la parte actora es la que hace la acusación. Aunque en Derecho Penal, el actor es quien comete el delito.
En el Juicio de Amparo no hay delincuentes, pero si "autoridades responsables". La contraparte de estas "autoridades responsables" podemos ser los ciudadanos como individuos, pero también como colectividades. La parte agraviada por las "autoridades responsables" son los quejosos; o, en singular, "el quejoso". Por supuesto, un personaje muy importante es el juez, el juez de amparo, quien es el que decide el resultado de la controversia.
Hay Jueces de Distrito, de Tribunales Unitarios, de Tribunales Colegiados y la Suprema Corte de la Nación.
También existe otro tipo de personaje, que es "el tercero interesado", que, en pocas palabras, es una persona que podría resultar dañada si la demanda de amparo se resuelve en favor del quejoso. Es, en resumen, la propia autoridad responsable o un aliado de ella. En el caso del Derecho Penal, es la víctima del delito cuando el que busca el amparo es el delincuente.
Una disposición muy interesante, como para el caso de los jubilados del IPE que fueron agredidos por dos cuerpos policiales gubernamentales, es el artículo 4, que dice "De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incuídos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.
La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:
I. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables ante la ley..."
Y aquí me detengo a hacer una reflexión: los jubilados y pensionados del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz (el IPE), cuando exigen el pago de sus pensiones y aguinaldos que fueron "desaparecidos" de manera unilateral y abusiva por una, dos o tres autoridades responsables (el Gobernador del Estado y/o el Secretario de Finanzas (SEFIPLAN) y/o el Director del IPE), obtienen como respuesta "no hay dinero". Y, peor aún, en los medios de comunicación los voceros gubernamentales mienten descaradamente y afirman que ya se pagaron esas prestaciones, y que los jubilados y pensionados se manifiestan "con fines diferentes a la defensa de sus derechos", para, a continuación, ordenar a la Fuerza Civil y a los granaderos de la Secretaría de Seguridad Pública (la SSP) a desalojar violentamente a las personas que reclaman pacíficamente el pago de sus derechos, ¿no son un grupo vulnerable ante la ley?
Veamos, ninguno de los jubilados y pensionados tiene trabajo, porque se les engañó diciéndoles que se les daría un pago equivalente a su sueldo llamado "pensión", pago que se ganaron trabajado bastantes años, pero que en el presente desapareció porque "no hay dinero". Por lo general, trabajaron durante un mínimo de 30 años. Ese pago proviene de un fondo de ahorro integrado por cuotas que se les descontaron directamente de su sueldo cuando eran trabajadores activos, mas otro pago que su patrón hizo directamente al fondo del IPE, más otra cuota que aportó el gobierno. Por consiguiente, ese dinero les pertenece a ellos y nada más que a ellos. Pero lo administra el gobierno. Y mal.
El punto es que pensionados y jubilados es gente que ya no trabaja. Los que están en mejores condiciones, tienen las articulaciones gastadas y la vista cansada. Pero abundan los que tienen hipertensión o diabetes. Muchos están en silla de ruedas, tienen mal de Parkinson o les han amputado una extremidad, como el caso del pobre hombre que, parado en su única pierna y apoyado en sus muletas, enfrenta al grupo de granaderos que viene en su contra, armados con escudos, cascos, corazas, garrotes e instrumentos para aplicar descargas eléctricas.
Pero, aunque trabajaran, ya no tienen el vigor de la juventud, y lo harían en un entorno cada vez más competitivo y en una economía global cada vez más contraída, desastrosa y llena de asimetrías sociales. En otras palabras, si bien les va, tras de haber sido brillantes químicos, médicos, administradores, artistas, profesores, ahora tendrían que trabajar de "cerillos" (los que empacan la bolsa del mercado en los almacenes detallistas como Wal-Mart o Almacenes Chedrahui). Es obvio que estas tiendas, por más que han proliferado por todo el territorio del país, no tienen capacidad para contratar a 28000 "cerillos" de edad avanzada.
Por otra parte, en caso de que los manifestantes del IPE decidiesen repeler la agresión estatal con la violencia, la lucha sería muy desigual: los granaderos y la Fuerza Civil están protegidos legalmente "porque obedecen órdenes", en tanto que los manifestantes "estarían agrediendo a los agentes del orden"; repeler la violencia con la violencia pondría a los manifestantes en desventaja legal. No aplicaría "la defensa propia". Los gendarmes, por su parte, si en ese momento tuviesen un atisbo de honor, no podrían negarse a cumplir las órdenes de sus superiores sin hacerse acreedores a todo tipo de sanciones y castigos.  Pero, aún en el caso de que sí procediese la legítima defensa de los agraviados ¿Quien va a ganar el combate? ¿Una viejita de 80 años que tiene que sostenerse en una andadera o un hombre joven, investido con una armadura, botas, casco de tipo militar, granadas de gases lacrimógenos, largos garrotes e instrumentos para aplicar descargas eléctricas? Pero esto no es todo: seguramente la viejita no ha podido hacer ejercicio en 20 o 30 años, debido a su condición, en tanto que el granadero todas las semanas corre, levanta pesas y practica artes marciales. Los lunes se ejercita tras de rendirle honores a la bandera al son de la música que compuso el manifestante al cuál hoy está ansioso de macanear. Y no porque sea un mal compositor, pues la obra es excelente, ganadora de un concurso, sino por la simple corrupción e ineficiencia de la clase política que gobierna a nuestro país.
En conclusión, los jubilados y pensionados del IPE sí son un grupo vulnerable que puede acogerse a este artículo y aprovechar que hay diputados ¡Hasta del PRI y del PAN! que condenaron la agresión vergonzosa y brutal de la que fueron víctimas los manifestantes del IPE.
Sé que soy talmúdico y que hablo como Sheldom, el personaje de la serie televisiva de La teoría del Big-ban. Pero hagan un esfuerzo por seguirme. Aunque no me crean, estoy tratando de simplificar y ejemplificar lo que dice la ley, para que cada quien entienda sus derechos.
Vuelvo al tema de las acciones y excepciones y al de los plazos para interponer la demanda de amparo que están prescritos en el artículo 17. El plazo de 15 días (la ley no aclara si son "hábiles" o no, lo mejor es pensar que no lo son, para no quedar fuera del plazo), el plazo de 15 días tiene cuatro excepciones:
"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradicción, en que será de treinta días". En el caso de la Ley 287 para el IPE del Estado de Veracruz, miles de personas y organismos sindicales solicitamos el amparo contra esta ley, porque era "autoaplicativa" y la Suprema Corte de Justicia nos concedió la razón. ¿Qué significa que una ley sea "autoaplicativa"? En resumen, significa que tenga efectos perjudiciales contra alguien de manera retroactiva. Es decir, que afecte a personas que tenían un derecho antes de que esta ley entrara en vigor y la nueva ley lo cancelase. Pues esto violaría el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna". Una ley que lo hace es "autoaplicativa" y, por tanto "inconstitucional". Porque afecta a un derecho humano y/o a una garantía individual.
Las otras excepciones:
"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años". ¿Tiene interés para los jubilados y pensionados del IPE inconformes? Aparentemente no. Pero ¿Qué tal si se le fabrica un delito a uno o varios manifestantes que, por sus acciones de liderazgo son encarcelados de manera injusta, a base de calumnias? ¿Creen que un tirano no es capaz de hacer eso?
"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios..." Aquí me detengo, pues mi enfoque está dirigido a gente como los jubilados y pensionados del IPE, que no somos campesinos; sin embargo, los campesinos tiene un plazo de siete años para hacer valer esta excepción.
"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de persona o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos... en que podrá presentarse en cualquier tiempo".
La desaparición forzada es un delito que está de moda en nuestro país, así que ojo a la fracción IV de este artículo. Pero ¿Los 43 desaparecidos de Ayotzinapa cómo podrán hacer valer esta norma?
Otro artículo importante respecto a plazos es el 19: "Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre..."
Nótese que los agentes de Duarte conocen los resquicios de la ley y saben cuando atacar: la noche del quince de septiembre hace unos años, ahora el 23 de diciembre, a fin de dificultar la defensa de los futuros quejosos.
Bueno, para no hacérselas cansada, paso a otro punto, la procedencia. Es decir, si la demanda "procede", el juez la analizará y resolverá el asunto. Si "no procede", la desechará de plano y no resolverá el asunto. Y nos dejará literalmente "desamparados". Así que mucho ojo a lo establecido por el artículo 61 de la ley de amparo, porque éste no procede contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (pero estos actos nos pueden ser favorables; y, en ese caso, la norma es una bendición), contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial (por estas razones tuvimos que ser gobernados por Fidel Herrera Beltrán y Javier Duarte de Ochoa, porque la última batalla l aganaron ahí. Pero contra un mal gobernante está el juicio político, otro tipo de juicio), contra actos del Congreso de la Unión (es decir, diputados y senadores), contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuíto (es decir, cierto tipo de jueces de amparo)... y  "XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso... y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia".  Y (mucho ojo apáticos, "silenciosos"  o manifestantes desdeñosos de acudir a los tribunales) "XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo en los plazos previstos". Es decir, tanto peca el que mata a la vaca, como el que le detiene la pata. Richard Nixon se sentía muy apoyado por esa mayoría silenciosa que tácitamente apoyaba a la guerra de Vietnam. El que calla, otorga.
Hay que leer cuidadosamente la ley de amparo, en especial artículos como el anterior, que son densos y al final traen una información que vale oro; pero que, por cansancio natural, uno tiende a brincárselo y pasar a buscar cosas de aplicación aparentemente más urgente o inmediata. Hay que aplicarse, como cuando va uno a competir en una contienda deportiva.
Bueno, ya he hablado de muchas cosas, menos de lo que es el tema central de este ensayo, los requisitos para la demanda del amparo indirecto.
Así que: "REQUISITOS. TITULO SEGUNDO, DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AMPARO, CAPITULO I, EL AMPARO INDIRECTO, SECCION PRIMERA, PROCEDENCIA Y DEMANDA".
Hay que aplicarse y entender muy bien lo dicho por los artículos 107 al 158. En el caso que estamos estudiando, me parece que es el artículo 107 fracción I incisos c, d, f y g los que pueden darle entrada a nuestra demanda, según el caso. También la fracción IV "Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido". El IPE y SEFIPLAN son entidades administrativas y el retraso o la negativa de pago es algo hecho "fuera de juicio", en el amplio sentido de la palabra.
Ahora, lo importante es que la demanda de amparo indirecto cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 108:
1. Nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre (es decir, su abogado).
II. El nombre y domicilio del tercero interesado (si es que lo hay. Si no lo hay, hay que decir "no existe" o "no hay").
III. La autoridad o autoridades responsables. Aquí hay que tener cuidado, no sea que le tiremos la piedra a una autoridad inocente. Lo cual, en un momento dado, podría revertirse en contra nuestra, porque el afectado estaría en todo su derecho de reclamarnos y eso nos podría acarrear una sanción muy molesta y peligrosa. En el caso del IPE, si no tenemos pruebas de quien dió la orden de omitir o retrasar los pagos, ni de quien emitió la orden de macanear a los manifestantes, pues tendremos que hacer una lista de sospechosos, guiándonos por los organigramas de las instancias de gobierno más involucradas con la ejecución y omisión de los actos reclamados. En el caso del ejemplo que estamos estudiando, serían: "a) el Gobernador del Estado y/o b) el Secretario de SEFIPLAN y/o el Director del IPE" para el caso de la negativa o retraso en el pago de las pensiones. Para el caso de la represión, "a) el Gobernador del Estado y/o b) el Secretario de Seguridad Pública". Tal vez en ambos casos también podría señalarse al Secretario de Gobierno (el Secretario de Gobernación). Pero hay que meterse a leer los organigramas y las leyes orgánicas de cada institución para ver si estaban facultados para tomar tal o cual decisión. Me explico con un ejemplo burdo y notoriamente erróneo: si señalo como autoridad responsable al Director de Radio y Televisión de Veracruz (RTV), éste de inmediato me revirará diciendo que él es inocente "pues no son hechos propios ni de su ámbito de competencia". Y, como no voy a tener pruebas para demostrar que sí lo es, ahí ya "me hicieron un gol".
Muy importante es:
"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame". Esto, para no incurrir en el error que acabo de señalar. Muy diferente habría sido que el Director de RTV se hubiese tomado atribuciones que no le correspondiesen, armando un montaje televisivo con fines acusatorios fabricando pruebas con la intención de torcer la justicia. En ese caso sí procedería señalarlo como "autoridad responsable", cosa que, en este caso, no ha sucedido.
Sigue diciendo el artículo 108:
"V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto recamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación".  Aquí hay que exponer los hechos y abstenciones que nos perjudican, relacionandolos con los artículos de las leyes que nos protegen. En el caso de los pensionados y jubilados del IPE ¿Cuáles son esas normas? En primer lugar, los derechos humanos y garantías individuales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo sus primeros 38 artículos, con énfasis en los artículos 29, 14 y 16. Antes era suficiente invocar los artículos 14 y 16 y si se demostraba que estaban violados, automáticamente se concedía el amparo. Ahora, desde las reformas hechas durante la administración del Presidente Felipe Calderón, hay que iniciar invocando al artículo 29. Vayan a la liga http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/30.htm?s=, pues es muy extenso para citarlo aquí. Pero es el que define el concepto de "Derechos humanos" que antes no existía con ese nombre, porque se llamaba "Garantías individuales". Las garantías individuales son derechos humanos, pero con la torpe definición de la era de Calderón, ahora pueden no serlo, aunque lo siguen siendo; es decir, ahora hay que demostrar que un derecho humano, además de ser garantía individual, es un derecho humano. Segurmanete esta reforma se hizo para quedar bien con los gringos, que tiene juicios orales y de milagro no siguen practicando las ordalías. Nosotros somos "romanistas"; es decir, que cometemos las injusticias por escrito. Pero una mezcla de derecho anglosajón con el romanista, es casi como haber hecho un monstruo como los que producía el Doctor Viktor Frankenstein. En fin. Sigo con la ley de amparo y su artículo 108.
"VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1 de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;" ¿Ven? Se los dije. Ojo a los derechos humanos y a las garantías individuales. Por esta razón, si Usted no está preparado en materia de leyes, no se lance sin ayuda profesional, acuda al abogado de su confianza.
La fracción VII creo que no atañe al ejemplo que estamos estudiando, de modo que lo omito.
Finalemente, y muy importante:
"VIII. Los conceptos de violación". Es decir, las razones por las cuales nos sentimos agraviados por la autoridad responsable. Hay que decir porqué nos sentimos agraviados e invocar los artículos de las leyes que en nuestra opinión han sido vulnerados por la autoridad responsable, tanto los de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los de las conctituciones locales y las leyes y reglamentos de la institución dirigida por la autoridad responsable. En el caso del IPE, las leyes 5, 20 y 287, según el caso.
Muy importante es llevar tantas copias como autoridades responsables estemos señalando, más una para el juez de amparo y otra para nuesto acuse de recibo. Y dinero para fotocopiar otra en caso de que nos falte una. En nuestro ejemplo, si estamos demandando a tres autoridades responsables, necesitamos al menos cinco copias: una para el juez de amparo; otra, para nuestro acuse de recibo y tres más, porque son tres las autoridades señaladas como responsables.
Y, mucho ojo, nuestras identificaciones tienen que tener copias certificadas ante notario. En general, cuantos más documentos originales sellados por autoridad o copias certificadas ante notario tengamos, es lo mejor para nuestra defensa. De lo contrario, el juez de amparo puede decir "que como no ofrecimos la prueba idónea, no tenemos personalidad jurídica y, por consiguiente, el juicio se sobresee" o "No pudo probar su acción". Y si el juicio se sobresee, la autoriad responsable salvó el pellejo, porque el juez de amparo no resolverá la cuestión de fondo. En fin, hay que asesorarse, pero también darle una leída a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley de Amparo vigente, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a las leyes orgánicas de las instancias de gobierno dirigidas por las autoridades responsables. Es una chinga y no es justo que a los ciudadanos honrados nos sometan a batallas legales tan difíciles, pero el que calla otorga. Como dijo Pancho Villa "más vale morir de pie que vivir toda una vida de rodillas". O, como dice el refrán popular, "el que es buey, hasta la coyunda lame". No hay que ser agachones, hay que luchar. Los derechos no se imploran, se conquistan. Lo más injusto del caso de los jubilados del IPE, es que se trata de personas que trabajaron toda su vida productiva y a lo largo de este proceso, tarde o temprano tuvieron que luchar por sus derechos. Y, ahora que ya deberían estar en paz, de nuevo tendrán que enfrentar una dura lucha legal. No se vale.




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