Translate

Vistas de página en total

lunes, 28 de julio de 2014

La ley 287 del IPE y la irretroactividad de las leyes.

Los medios de comunicación tradicionales transmiten las palabras del C. Gobernador del Estado de Veracruz, así como de otras personalidades involucradas en el proceso de la creación de la Ley 287 del IPE. En resumen y parafraseándolos, estos personajes dicen: "no pasa nada, hacen una alharaca por una burbuja". Tal vez sea su intención nada más actualizar la ley sin perjudicar a nadie y hay que concederles el beneficio de la duda; sin embargo, hay algunos artículos que nos producen algo de inquietud a causa de su redacción ambigua. En especial, a los que ya estamos pensionados con anterioridad a la promulgación de esta ley e incluso de la anterior, la Ley 20. Tal vez no sea la intención de las actuales autoridades hacer una ley que se aplique en sentido retroactivo y en perjuicio para alguien, pero creo que han dejado abierta la puerta para que esto suceda. Espero equivocarme.
Dice el artículo 19 de la Ley 287 "Los pensionistas aportarán al instituto el 12% de la jubilación o pensión que disfruten. Queda exento de este porcentaje, la percepción que no exceda el monto equivalente a tres salarios mínimos generales elevado al mes correspondiente al área geográfica 'A', sobre el excedente se pagará la aportación. La aportación antes señalada se les descontará del pago mensual que reciban y el instituto lo destinará a la reserva técnica". ¿Sí o no es retroactiva esta disposición? El artículo transitorio tercero de esta ley dice "El descuento del porcentaje a que se refiere el artículo 19 de esta ley, únicamente será aplicable a los trabajadores que, a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, cumplan con los requisitos exigidos por la misma para obtener la jubilación o pensión, quedando excluidos de dicha deducción los pensionistas vigentes a la entrada en vigor del presente ordenamiento y los trabajadores que hayan cumplido con la edad y tiempo de cotización conforme a la ley abrogada".  Hasta aquí, le creo a Duarte y a los demás defensores de la nueva ley; pero, el artículo transitorio décimo tercero dice "Las autorizaciones de jubilación y las pensiones por vejez, invalidez, incapacidad y por causa de muerte, concedidas bajo la vigencia de leyes abrogadas, autorizadas por el H. Consejo Directivo antes de la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán surtiendo sus efectos para su incorporación en la nómina de pensionistas, siempre y cuando, continúen en la categoría o plaza para la cual fue autorizado en el acuerdo respectivo; en caso de recategorización o cambio de plaza obtenido en forma posterior a la fecha de autorización de la jubilación o pensión respectiva, ésta se concederá bajo los términos de esta ley". ¡Ah caray! ¿O sea que si alguna autoridad me recategoriza o me cambia de plaza sin mi consentimiento ya me chingué? Porque no se habla de que el pensionado "solicite y obtenga" la recategorización del cambio de plaza, simplemente habla en términos absolutos y deja abierta la puerta para que por un acto unilateral de autoridad el pensionado, aunque no lo solicite, será recategorizado y cambiado de plaza ¿Se le puede recategorizar bajándolo o subiéndolo de categoría sin que lo solicite? Lo dejo como pregunta retórica, y espero que alguien me lo aclare. Este artículo habla de los que aún no obtienen la jubilación o las pensiones por vejez, invalidez, incapacidad y por causa de muerte pero que iniciaron el trámite bajo la vigencia de leyes anteriores. No creo que sea el caso de los que nos jubilamos bajo la vigencia de la Ley 5 hace ya varios años. Pero, en caso de que sí lo sea y nos llegue el descuento del 12% y sea notoria la aplicación retroactiva y de manera perjudicial la nueva ley, aunque el artículo 15 dice que serán competentes los Tribunales del Estado, no está por demás tener en cuenta que la Nueva Ley de Amparo dice en el artículo 107 que el amparo indirecto procede "I: Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso". Los quejosos seríamos lo afectados por la entrada en vigor de la nueva ley. De modo que con base en la Fracción I inciso d), la ley 287 es materia del amparo indirecto, porque entra en la categoría de "leyes de los Estados y Distrito Federal".
La verdad, es que yo no quiero perder el tiempo por involucrarme en otro juicio: como también soy abogado, llevo los asuntos de dos amigos y estoy concluyendo el tercer semestre de una Maestría en Producción Artística y Marketing Cultural. Ambos intereses compiten en materia de tiempo de atención. No soy el diablo para estar en dos lugares al mismo tiempo, ni Dios para estar en todas partes a la vez. Estos asuntos los llevo por amistad y por agradecimiento a la confianza que han depositado en mí y no porque trabajar como abogado sea mi misión en la vida. Esta misión hay que buscarla en el ámbito de las artes. ¿Así que me esperaré al primer acto de aplicación? Es posible. La verdad ¡Qué güeva iniciar otro juicio! Por si las dudas, iré preparando la demanda de amparo, aunque me voy a esperar a ver mis próximos talones de cheques. Si no me viene el descuento ¿Para qué armar un pancho? Pero si el descuento se materializa, entonces interpondré la demanda. Con todo el dolor de mi corazón. Sobre todo, me inquieta el artículo transitorio 13.
Hablando al margen de la irretroactividad de las leyes, de las reformas y de los amparos, un dato interesante es que la ley 20, ahora abrogada, en su artículo 114 establecía que "En ningún caso ni por autoridad alguna se podrá disponer de los fondos del instituto, ni siquiera a título de préstamo reintegrable". Lo cito, porque se habla mucho de un quebranto patrimonial a causa de presuntamente haber sido el instituto "la caja chica" de gobiernos anteriores, sobre todo en tiempos de elecciones. O de obras faraónicas. Y, curiosamente, la Ley 5 también ordenaba algo similar en su artículo 132, cuyo texto transcribo al pie de la letra "En ningún caso y por Autoridad alguna, se podrá disponer de los fondos del instituto, aun a título de préstamo reintegrable". El refrán dice que cuando el río suena, es que agua lleva. En caso de que así haya ocurrido, habrá que fincar responsabilidades.

No hay comentarios:

Publicar un comentario